LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
Aspectos Sobresalientes
Milton César Jiménez Ramírez
Abogado
Especialista Derecho Constitucional
Candidato Magíster Derecho Público
miltoncesarjimenez@hotmail.com
lasasesoriasjuridicas@gmail.com
Celular: 3148544346
La acción de tutela es el mecanismo creado por la Constitución Política de 1991 para la defensa y realización de los derechos fundamentales, es decir, de aquellos relacionados con la dignidad, integridad y autonomía de las personas.
Esta acción no requiere para su presentación de un abogado, ni de formalidades especiales para que un juez considere el caso de cualquier persona, tanto menores como mayores de edad.
Bajo la protección jurídica de esta acción se pueden proteger derechos como el Debido proceso, que contiene el derecho de defensa en aspectos administrativos y judiciales; el derecho a la vida en condiciones dignas, el cual consagra la posibilidad de la eutanasia o muerte digna, o no sufrir castigos inhumanos o crueles; además de poder responsabilizar a entidades privadas (ej. Las EPS) de la integridad de una persona cuando requiere de tratamiento médicos necesarios para salvaguardar sus expectativas de vida; o el libre desarrollo de la personalidad o la autonomía, que implica la posibilidad de determinar aspectos individuales sin la intervención de otros sujetos, tales como la familia o el Estado. Ilustra esta prerrogativa el derecho al consumo de drogas en cantidad mínima, o el aborto excepcional (sólo autorizado en caso acceso carnal violento, graves perjuicios para la vida de la madre o por deformaciones del feto).
Ahora, deseo hacer referencia a dos ámbitos de garantía brindados por la tutela:
1. La protección a sectores débiles:
Ha sido sobresaliente la protección que ha otorgado a grupos especialmente débiles, tales como los trabajadores tratados de manera desigual, con abuso del poder o malos tratos, o que han sido victimas de persecución por hacer uso del derecho de asociación sindical. Así mismo, las garantías son importantes para las personas de la tercera edad, los derechos de los niños, las madres gestantes y cabeza de hogar y para la población discapacitada, entre otros.
2. El derecho de petición y los derechos de los candidatos a pensión:
La protección ofrecida a los trabajadores dependientes e independientes que pretenden acceder al derecho constitucional de pensión es superlativa, ya que gozan de salvaguarda no sólo por su postulación a pensionados, sino también por la interposición de la petición ante las autoridades que otorgan el derecho (fondos de pensiones como el Seguro social o los privados como Porvenir, citifondos, etc.) y por la peticiones que eleven ante cualquier autoridad o particular que tenga en su poder información indispensable para acreditar los requisitos de consolidación del derecho. (P.ej. certificados de tiempo de servicios o de factores salariales.)
Entonces, el derecho a interponer peticiones es un derecho fundamental, cuyo contenido implica la obtención de una respuesta oportuna y concreta, esto es, que defina positiva o negativamente lo solicitado.
Los términos para recibir las respuestas son los siguientes:
A. Si se trata de una petición general el término es de 15 días hábiles siguientes a su presentación –Art.6 Código contencioso administrativo-. (ej. Certificaciones). De otro lado, también pueden solicitarse informaciones, copias de los documentos públicos que no sean reservados y a obtener copia de ellos en un plazo máximo de 10 días.
B. Si se trata de una petición cuyo fin es el otorgamiento de la pensión de vejez, es necesario verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, las cuales varían según el régimen pensional. V.g. los trabajadores (hombres y mujeres) que prestaron durante 20 años sus labores al Estado y tienen cumplidos 55 años de edad, y al 01 de abril de 1994 tenían 35 (mujeres) o 40 (hombres) años de edad, o 15 años de servicios prestados o cotizados (art.36 ley 100 de 1993), podrán pensionarse bajo el denominado régimen de transición (para el caso ley 33 de 1985); en otros términos, que no requieren cumplir la edad exigida por la ley 100 de 1993 que es de 60 años para los hombres. La ley 797 de 2003, establece que a partir del año 2014 la edad para pensionarse será de 62 años para los hombres y 57 para las mujeres, además de un incremento de 25 semanas de cotización adicionales por año hasta el 2015, empezando en 1050 desde el 2005.
El plazo legal para dar respuesta a esta petición pensional es de 4 meses (Art. 9 ley 797 de 2003), contados desde la fecha de radicación de la solicitud con los respectivos documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos pensionales.
Si se trata de una solicitud de pensión de sobrevivientes (sustitución pensional), o derecho de los sucesores legitimados jurídicamente de reemplazar al trabajador pensionado que falleció, debe resolverse en un tiempo máximo de 2 meses (ley 717 de 2001).
La no resolución de estas peticiones implica una infracción a la dignidad del trabajador, al debido proceso y al de petición, especialmente porque también se pone en juego el mínimo vital y el derecho a la subsistencia de personas cercanas a la tercera edad, lo cual legitima la interposición de la acción de tutela.
Finalmente, cabe agregar que existen regímenes especiales pensionales y de transición, como los de los docentes y las fuerzas armadas, los cuales ameritan como cualquier caso un análisis particular, por ello, nunca debe renunciarse al derecho a asesorarse correctamente.
Siempre será conveniente conocer nuestros derechos y las acciones consagradas para su defensa, además de si su ejercicio requiere del cumplimiento de requisitos especiales.